En la práctica, es habitual que una persona física o jurídica pueda ver retenidos parte de sus depósitos bancarios, por deudas derivadas de sanciones de tráfico, además en muchos casos dichas retenciones se están realizando sin seguir, por parte de la Administración, un procedimiento legal revestido de todas las garantías. Por este motivo, vaya como principio, que nunca el administrado debe aquietarse con un embargo o un comunicado de deuda en ejecutiva, pues considerando la gravedad de la medida que supone una repercusión directa sobre el patrimonio del afectado, las garantías legales deben prevalecer, si cabe, con más rigor que en cualquier otra situación.

Por exponer el procedimiento con un poco de sistemática que permita situarnos en el problema, podemos indicar que, en teoría, nadie se debería ver sorprendido sin más por un embargo o una reclamación en ejecutiva, es decir, antes de llegar a esta situación, el interesado debería haber conocido la existencia de un procedimiento previo, lo que se denomina comúnmente como fase voluntaria de tramitación que incluye la notificación de denuncia con el correspondiente plazo para formular alegaciones, así como la resolución sancionadora y su correspondiente plazo  para formular recurso y la comunicación final de estimación o desestimación del mismo. La citada tramitación sería el curso normalizado general, cuya notificación final advertiría al interesado que el procedimiento en fase voluntaria habría concluido y que si no se produce el pago, en el plazo legal de 15 días naturales siguientes  a la fecha de notificación (art 90 Ley 18/2009, que modifica la Ley de Seguridad Vial, LSV), o en su caso a aquél, normalmente más amplio, que ofrezca la propia resolución notificada, pasaría a ser reclamado por vía de apremio.

Cuando hablamos de “curso normalizado general”, lamentablemente hay que matizar, ya que, por un motivo u otro, como suele suceder en otros ámbitos, lo general pasa a convertirse en excepcional con una gran merma de los derechos y garantías del administrado. Hablamos de una excepcionalidad que puede derivar de unas razones subjetivas, es decir, relativas al propio interesado, puede ser por ejemplo, un cambio de domicilio del deudor que le haya impedido conocer el procedimiento en su desarrollo en fase voluntaria. En parte, ésta sería la menos dramática pues incluso esta aparente situación de indefensión, puede ser aprovechada por un asesor experto, para conseguir una nulidad de procedimiento en fase de apremio, ya que y, si bien, como luego expondré, las causas de impugnación en esta fase figuran tasadas, no por ello, si concurren, resultan menos efectivas. La otra línea de excepcionalidad al denominado “curso normal de procedimiento”, viene delimitada por las que se pueden llamar razones objetivas o previstas expresamente en la propia LSV. No hay que olvidar que después de la reforma 18/2009, y con una reducción sin precedentes de las garantías procedimentales en materia sancionadora, la Ley prevee un procedimiento “express” para supuestos de infracciones leves, graves que no detraigan puntos y graves y muy graves siempre que se hayan notificado en el acto; en los citados casos, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa, la propia denuncia surte efecto de acto resolutorio del procedimiento y pasado un plazo de 30 días naturales desde la notificación de la misma, ésta puede ser exigida vía ejecutiva (art. 81.5 Ley 18/2009). Expuesto lo anterior, creo que a nadie se le puede escapar la importancia extrema que  tiene la presentación de alegaciones a fin de garantizar un desarrollo normalizado del procedimiento, caso contrario en un plazo de un mes nos podemos ver inmersos en un procedimiento ejecutivo y lo que es también muy grave con la detracción automática de puntos caso que la denuncia llevara aparejada este tipo de sanción accesoria.

De modo general la Ley 18/2009 vuelve a perjudicar enormemente la esfera de derechos del administrado ya que amplía de un año a cuatro el plazo que tiene la Administración para exigir las sanciones consistentes en multa pecuniaria, que se contará desde el siguiente a aquél en que se produzca la firmeza en vía administrativa de la respectiva sanción.

Analizando ya de modo concreto la fase ejecutiva (de recaudación en sentido estricto), se pueden destacar los siguientes puntos:

1-Necesidad de una resolución firme, firmeza que puede derivar de haber agotado la fase de alegaciones y recursos, o bien por no existir alegaciones ni recursos debido al desconocimiento de procedimiento a nuestro a nombre (las notificaciones se pueden haber estado realizando en domicilios antiguos….) o, en su caso,  como consecuencia del procedimiento legal “express”, antes aludido.

2-Necesidad de una providencia de apremio, es el título inexcusable que abre la vía ejecutiva y sin el cual el procedimiento ejecutivo deviene plenamente inválido, hasta el punto que uno de los motivos de impugnación del embargo es precisamente “la falta de notificación de providencia de apremio”(art. 170.3 Ley General Tributaria, LGT). La providencia de apremio debe contener además una serie de elementos  relativos a la identificación del deudor, de la deuda misma, de los plazos de pago, de los medios de impugnación y la descripción del recargo, que puede alcanzar hasta un 20% del principal.

La citada providencia de apremio constituye pues la piedra angular del procedimiento de recaudación y siendo un acto tan relevante también está sujeto a control y por tanto puede ser impugnable. Los motivos de impugnación están tasados en la Ley, art. 167 LGT y no por tasados dejan de ser efectivos, se puede decir que de concurrir alguno de los motivos, el éxito en la tramitación del expediente está asegurado, algunos de ellos son de aplicación obvia como por ejemplo el hecho de haber pagado la deuda  o la extinción total de la misma o la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario. Sin embargo existen otras como la prescripción para exigir el pago, la falta de notificación  de la liquidación, la anulación de la liquidación o los errores en la providencia de apremio que ya exigen una clara valoración jurídica. Por otro lado las vías de impugnación son variadas y van desde el simple recurso de reposición, pasando por la reclamación económica-administrativa, o en su caso la acción de nulidad, hasta llegar inclusive al contencioso, por lo que será un técnico asesor quien mejor pueda delimitar la vía de recurso y los motivos del mismo.

Un aspecto muy importante que debemos destacar de esta fase ejecutiva, es el hecho de que la misma no se suspende, es decir, aunque se haya impugnado puede avanzar el procedimiento hasta el embargo, pues la única forma de impedirlo es, en términos generales, el pago cautelar de la deuda o la prestación de aval. No obstante, de producirse el pago cautelar o producirse finalmente la retención bancaria, si prospera el recurso, el administrado debe ser reintegrado del total del importe, incluido el recargo.

3- El embargo: se puede decir que es el acto final del procedimiento ejecutivo al que se puede llegar si la deuda no ha sido pagada o avalada, inclusive  aunque como decía antes, esté sujeta a impugnación. El embargo, se puede decir que significa ya el “susto final”, en todo este complejo procedimiento dirigido a la ejecución sobre el patrimonio del deudor. Contrariamente a lo que suele suceder en la práctica,  que es relativizar su trascendencia jurídica con relación a la dimensión  de la providencia de apremio, es evidente que como acto final de todo un proceso recaudatorio, tiene máxima importancia y la Ley así lo prevee, delimitando de nuevo unas causas tasadas de impugnación(art. 170.3 LGT), alguna, igualmente obvia, como puede ser la de extinción de la deuda, pero otras muy importantes y que nuevamente exigen de valoración jurídica, como puede ser la de prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley o la de suspensión del procedimiento de ejecución.

La impugnación del embargo deviene clave cuando es la primera noticia que tenemos de un procedimiento concreto o cuando por las razones que sean no se han respetado las normas legales que deben regir los embargos y especial consideración merece en este punto la obligación de seguir un orden legal previsto en el art. 169 LGT, según el cual, caso de no ser respetado, el acto decretado puede ser declarado nulo de pleno derecho o en su caso anulable. El primer bien embargable es “el dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito” y así hasta un orden de ocho partidas más, de bienes embargables. Especial interés merecen (en particular para las persona jurídicas) los supuestos en los que la Administración  decreta el embargo de vehículos o en su caso de créditos pendientes de cobro, una práctica claramente improcedente si de demuestra la existencia de depósitos bancarios disponibles.

Marga Bernardo
Dpto. Jurídico de Pyramid Consulting SL

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