Con la llegada del verano, desde los organismos como competencia en materia de transportes, se inició una compaña dirigida a sancionar una serie de conductas, entre ellas la carencia o falta de equipo de extinción de incendios preceptivo a bordo del vehículo.

Meses antes, cuando un agente de tráfico procedía a detener un vehículo dedica al transporte, si este no contaba con el correspondiente número de extintores, al transportista se le imponía una sanción cuyo importe ascendía de 150 o 200€, en aplicación de la Ley de Seguridad Vial vigente. Este tipo de infracciones, desde la llegada del verano, han ascendido a 1001€, pasándose a sancionar por infracción de la normativa sobre transporte terrestre.

Desde nuestro Departamento Jurídico, nos preguntamos, ¿cómo es posible que un mismo hecho denunciado, según se aplique por la Ley Seguridad Vial, o la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, puede tener un importe tan dispar?; ¿no se ve claramente, en el cambio de criterio a la hora de sancionar y aplicar una disposición u otra, un claro afán recaudatorio de la Administración y una vuelta mas de tuerca a la maltrecha economía de un sector  que parece que ha sido tomado como caja recaudatoria de la Administración?

La regulación sobre la necesidad y obligación de llevar a bordo del vehículo un equipo de extinción de incendios, se regula en el Anexo XII del Reglamento General de Vehículos, Apdo. 2 y 3, y 4 que, en resumidas cuentas, viene a ser exigido a los siguientes vehículos:

  • Turismos destinados a servicio público (Apdo. 2.2)
  • Camiones, (a los que se equiparan los furgones y furgonetas descritos en el Apdo. 25 del punto B del Anexo II del RGV), en las siguientes circunstancias:
    • cuando su masa máxima autorizada sea superior a 3.500 KG e inferior a 12.000 KG
    • cuando su masa máxima autorizada sea de 12.000 KG.
  • Autobuses
  • Conjuntos de vehículos no agrícolas

Por lo que respecta a los vehículos industriales, hay que tener en cuenta el artículo 141.24.7 LOTT, (Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) que considera infracción grave, el hecho de carecer de los extintores que resulte obligatorio llevar en relación con el vehículo o en función de la carga transportada. En este sentido, hay que distinguir dos tipos de transporte:

  • – Si el vehículo, se dedica a realizar un transporte de mercancías propias MMP, los vehículos cuya MMA es de 3.500kg o inferior, no necesitan tarjeta de transporte ni equipo de extinción de incendios, siempre y cuando, la mercancía transportada sea propia.
  • – Si el vehículo, se dedica a realizar un SERVICIO PUBLICO –SP-, y su MMA es igual o superior a 2000kg, deben contar con tarjeta de transporte y un con un  equipo de extinción de incendios a bordo del vehículo.

En cuanto a la tipología de extintores, que se debe llevar a bordo del vehículo, depende del tipo de mercancía transportada, así como del número de pasajeros que se transportan. La distinción, es la siguiente:

1.- En cuanto al tipo mercancía transportada:

Hasta 3.500 kg 13 A/55 B
Hasta 7.000kg   21ª A/113B
Menos de 20.000KG   34 A/144 B
Mas de 20.000kg….2 unidades 34 A/144 B

2.- En cuanto al número de pasajeros transportados:

Hasta 9 plazas con el conductor   5A/21 B
Hasta 23 plazas con el conductor   8A/34B
Más de 23 plazas…………………..21 A/113 B

Por todo ello, desde el Departamento Jurídico de PYRAMID CONSULTING, les instamos, a recurrir este tipo de infracciones, dado que la Administración no busca la prevención, sino satisfacer su afán recaudatorio.

 

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