Atendiendo a las dudas de los usuarios queremos hacer una entrada especial dedicada al transporte y multas. Un punto muy importante que se trata con la reforma de la Ley de Transportes (Ley 9/2013, de 4 de julio –LOTT-) es el artículo 138 al hablar de la responsabilidad objetiva. El citado artículo dice expresamente lo siguiente:

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad”.

Por tanto, hasta ahora, el responsable era el titular de la concesión o autorización, en el primer caso, o el propietario del vehículo o titular de la actividad, en el segundo.

Pues bien, en la nueva reforma de la LOTT, se añade un cuarto párrafo a este artículo  que dice lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este artículo, las personas a que se hace referencia en ellos no responderán de las infracciones cometidas en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo, cuando acrediten que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia cometida por uno de sus conductores (…), siempre que dicha sanción haya sido declarada procedente mediante sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello”.

El Principio de Culpabilidad

El principio de culpabilidad ha sido muy debatido en este tipo de sanciones administrativas. Un Auto reciente del Tribunal Constitucional (Auto 237/2012, de 11 de diciembre de 2012) estableció  que el artículo 138.1 LOTT permitía sancionar al titular de la actividad aunque no fuera el autor material de las infracciones por las que se sancionaba ya que “el titular de la licencia o actividad viene obligado a procurar que la explotación de la licencia o actividad se desarrolle con observancia de la normativa que la regula, obligación que alcanza a adoptar las medidas necesarias para que aquellas personas que han sido contratadas a tal fin observen la normativa concreta.

Por ello, la norma administrativa sancionadora impone al titular de la licencia  la responsabilidad que se exige a las personas físicas o jurídicas, titulares de dicha autorización, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que, a su juicio, resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones”. Por tanto, se trataba de una responsabilidad in eligendo o in vigilando del titular.

Pues bien, con la presente reforma, parece que el legislador quiere, en cierto sentido, cambiar de criterio en cuanto a este tipo de  responsabilidad puesto que en determinadas sanciones (exceso de horas de conducción y descanso, manipulación del tacógrafo) la responsabilidad caerá sobre el conductor en cuestión y no sobre la empresa, siempre y cuando se acredite que los hechos constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia por parte del conductor, falta declarada por sentencia firme o no recurrida por propio conductor.

Yolanda Abad

Dpto. Jurídico Pyramid Consulting

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