Se detectan graves negligencias en el Ayuntamiento de Palma con la gestión y tramitación de las notificaciones de multas de tráfico.
¡La nefasta y negligente gestión del Ayuntamiento de Palma, imposibilita a los conductores defenderse de las multas de tráfico!
Foto: elpais.com
A principios de año nos sorprendimos con la noticia de la detención de 4 trabajadores, de la empresa contratada por el Ayuntamiento de Palma, para la notificación de multas de tráfico, impuestos, etc., por falsificación de los acuses de entrega de las notificaciones, sin que hasta la fecha por dicho organismo se haya ofrecido una solución que satisfaga a todos los afectados y que, en gran medida, motiva el presente artículo.
Lejos de que pudiera resultar un hecho aislado, en los últimos días se ha informado de la aparición de cientos de cartas que contienen notificaciones del Ayuntamiento de Palma de Mallorca abandonadas por la empresa CI POSTAL (empresa que gestionaba las notificaciones) en un descampado. Así, todas estas notificaciones se tramitaron como válidas por parte de esta Administración, pues los acuses de recibo de estas resultaban ser falsificados por empleados de la empresa CI Postal, empresa concesionaria que se encargaba de llevar a cabo esta labor para el Ayuntamiento de Palma. De este modo, los actos notificados surtían efectos jurídicos para los titulares a los que iban dirigidos, pero con total desconocimiento sobre ellos.
Aparentemente el procedimiento era correcto, pero…
Es decir, aparentemente, se cumplía el procedimiento legalmente establecido relativo a las notificaciones administrativas, generando así un problema que, en ese punto, quedaba totalmente en la esfera del ciudadano afectado y del que éste no tenía conocimiento, generándole así una grave indefensión que, en lo que a multas de tráfico respecta, se traduce en la imposibilidad que tuvieron los denunciados de haber procedido con el pago bonificado de las sanciones, o bien, de haberlas recurrido si así lo hubiesen deseado por estimarlas improcedentes.
Es fundamental recordar a las Administraciones que deben cumplir con la Ley
Por ello, desde Pyramid Consulting entendemos que conviene recordar algunos puntos recogidos por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LSV), resultando de una importancia capital en materia de tráfico para los usuarios, especialmente por su gravedad:
Al margen de aquellas infracciones leves, cuya no actuación en plazo determinaría la firmeza de la sanción sin generar incumplimiento de identificar al conductor y cuyas consecuencias trataremos más adelante, es preciso detenerse los artículos 11.1 y 77 de la citada norma:
Art. 11.1 LSV, que regula los deberes del titular del vehículo:
“1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:
- a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Si el conductor no figura inscrito en el aludido Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento”.
En caso de no identificar verazmente al conductor en tiempo y forma, dicho incumplimiento se reputará como infracción “muy grave” en virtud de lo dispuesto en el Art. 77 j) LSV:
Art. 77 j) LSV:
“Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a
- j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11”.
Para estos supuestos de incumplimiento se prevé la sanción recogida en el artículo 80 LSV, que duplicaría o triplicaría el importe de la multa de origen, en virtud de su gravedad:
Art. 80 LSV
“b) La multa por la infracción prevista en el artículo 77. j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave”.
Es decir, una presunta infracción por exceso de velocidad de 300€ y retirada de 2 puntos del permiso, podría convertirse en una infracción y posterior sanción de 900€ por incumplir el deber de identificar al conductor en tiempo y forma, resultando ser un supuesto no tan extraño en estas circunstancias, pues esos hipotéticos infractores nunca habrían tenido conocimiento del preceptivo requerimiento de identificación.
Respecto a la firmeza de la sanción y también en conexión con las infracciones por incumplimiento, es preciso recordar el tenor literal del Art. 95.4 LSV:
Art. 95.4 LSV
“4. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador en los siguientes casos:
- a) Infracciones leves en todos los casos.
- b) Infracciones graves que no supongan la detracción de puntos cuya notificación no se haya podido efectuar en el acto de la denuncia.
- c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, supongan o no la detracción de puntos.
En estos supuestos, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia”.
Según este precepto, aquellas denuncias que no generen incumplimiento surtirán el efecto de acto resolutorio
En otras palabras, el afectado pierde el derecho a formular alegaciones, el derecho al pago bonificado de la multa y, a mayor abundamiento, se abre la posibilidad de que la Administración pueda reclamar el importe derivado de la multa por vía de apremio, incrementándose el importe de la misma por recargo ejecutivo, así como por intereses y costas.
Volviendo al anterior ejemplo del presunto exceso de velocidad, cuyo requerimiento de identificación del conductor no se atiende en tiempo y forma, generando así incumplimiento de 900€, se debería añadir un importe de 180 euros en concepto de recargo ejecutivo, alcanzando la nada desdeñable cifra de 1080€, a la que se deberían sumar costas e intereses, solo porque el usuario no habría tenido conocimiento de estas circunstancias hasta el momento en que se lleva a cabo la ejecución de la deuda por parte del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento de Palma ya ha anunciado que no anulará estas multas, por eso, hay que recurrir y defenderse ¡Tenemos la Ley de nuestra parte!
Todo esto teniendo en cuenta que nos encontramos ante un ejemplo de un solo expediente sancionador, con el correspondiente agravio de existir más expedientes asociados al mismo ciudadano en similares características, que motivaría reclamaciones astronómicas.
Habida cuenta de que el Ayuntamiento de Palma ya ha anunciado que no anulará estos procedimientos sancionadores y ejecutivos, y que deberán ser los ciudadanos quienes manifiesten y defiendan la improcedencia de los mismos, desde Pyramid Consulting instamos a todos ellos a iniciar dicha defensa, por entender que existen argumentos y mecanismos suficientes para revertir la situación de los afectados que, lógicamente, no tienen la obligación de asumir las consecuencias de una nefasta e incluso negligente gestión por parte de la Administración.
Las practicas investigadas en el Ayuntamiento de Palma serían constitutivas de un delito de falsedad documental
Por otro lado, los actos y prácticas investigadas también serían constitutivas de un delito de falsedad documental, por cuanto dichos trabajadores habrían falsificado las firmas de los interesados, pudiendo los afectados que hubieran observado en el expediente la falsificación de su firma personarse como perjudicados en el procedimiento penal que está incoado.
Los hechos ocurridos infringen la ley de protección de datos
Asimismo, no debemos olvidar que los hechos que hemos descrito podrían infringir la ley de protección de datos al dejarse abandonadas, sin ninguna diligencia, las notificaciones que contenían datos personales al alcance de cualquier persona que pasease por allí.
Esta no es la única acción que los afectados podrían llevar a cabo, pues en el ámbito administrativo debemos destacar que pueden, y deben impugnar, las notificaciones en vía ejecutiva que de manera sorpresiva están recibiendo sin haber tenido conocimiento de las sanciones, situándoles en esa posición de grave indefensión comentada.
Alejandro Maestro
Abogado
Pyramid Consulting
Patricia Abella
Abogada
Bufete Prolegue
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